- El abogado constitucionalista Rodrigo López Tais explica por qué hay poco espacio jurídico para dudar del alcance de la Ley nacional de Ética Pública en todas las provincias, y para todos los funcionarios del país.
Por Rodrigo López Tais*
La Ley 25.188, sancionada en 1999, regula las normas éticas que deben observarse en el ejercicio de la función pública en nuestro país. Al tratarse de pautas deontológicas, debería entenderse que las mismas son extensivas a todo ejercicio de la función pública.
En su contexto histórico podría decirse que “el espíritu del Legislador” respondió a una demanda ciudadana que exigía moralidad administrativa en los actos gubernamentales.
Frente a esa demanda, el Poder Legislativo nacional respondió normativizando parámetros éticos que debe observar obligatoriamente toda persona que ejerza funciones en el ámbito estatal.
En su capítulo I (Art. 1) la Ley 25.188 establece cuál el objetivo de la norma y los sujetos alcanzados por sus disposiciones. Prescribiendo deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a aquellas personas que desempeñen la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular o designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal. Extendiéndose su aplicación, incluso, al hermético ámbito del poder judicial.
De allí que el universo comprendido por la norma alcanza a todos los empleados y funcionarios del Estado. Lo cual se refuerza cuando la norma indica cuál es la interpretación que debe efectuarse del concepto “función pública”.
Posteriormente la norma, en el capítulo II (Art. 2), consigna deberes y pautas de comportamiento ético que deben observarse en el ejercicio de la “función pública” (Art. 1). Estipulado el deber de todo funcionario y empleado público de cumplir y hacer cumplir la ley, defender el sistema republicano y democrático de gobierno y ejercer sus funciones bajo las pautas de honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana. Imponiendo a todo funcionario y empleado público la obligación velar en todos sus actos por los intereses del Estado, prohibiéndoles recibir cualquier beneficio personal indebido vinculado a la realización de un acto inherente a sus funciones.
De lo cual se deducen, sin mayores esfuerzos, que el hecho de utilizar fondos públicos en beneficio personal para dar publicidad a una persona en particular, es considerado una conducta contraria a la ley.
En igual sentido debe entenderse el privilegiar el interés particular de todo funcionario o empleado público sobre el interés general. Especie que se verifica cuando, mediante una actitud patrimonialista, se confunde la publicidad de los actos de gobierno con los actos de propaganda personal que lleva a cabo un funcionario público con recursos públicos.
Ello importa, a su vez, no acatar el mandato de la ley que obliga a los funcionarios públicos a actuar con austeridad republicana, protegiendo y conservando la propiedad (y los recursos) del Estado, al emplearlos en provecho propio para su beneficio y promoción personal.
En ese mismo sentido el Art. 42 (capítulo X) de la Ley 25.188 ordena que “la publicidad de los actos, programas, obras, servicios y campañas de los órganos públicos debe tener carácter educativo, informativo, de orientación social, no pudiendo constar en esa nombres símbolos o imágenes que suponga la promoción personal de las autoridades o de los funcionarios públicos”. Lo cual se conecta directamente con las pautas estipuladas en los capítulos I y II arriba referidos.
Alcance en las provincias
Ahora bien. La pregunta es si la Ley 25.188 rige específicamente en el ámbito de los gobiernos subnacionales (provinciales y locales). En este punto no se puede desconocer que la Constitución Nacional (en adelante, CN) en su Art. 121, establece que “las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal”. En tanto que el Art. 122 les concede el poder legisferante para darse sus propias instituciones locales y regirse por ellas; para posteriormente, el Art. 124, otorgar reconocimiento pleno a la autonomía municipal.
Pero es también elocuente que la CN, en su Art. 16, erige el principio universal de igualdad ante la ley.
Por lo tanto una interpretación que consagre la obligación de funcionarios públicos nacionales de ajustarse a las normas éticas establecidas en la Ley 25.188 y libere de dicha obligación a funcionarios provinciales sin una razón legítima ni una excepción legalmente contemplada, no luce razonable a la luz -precisamente- del principio de igualdad ante la ley.
Analizada desde esa perspectiva, puede advertirse que la Ley 25.188 sí prescribe un tratamiento diferencial, en su Capítulo III, V y VI para el régimen de declaraciones juradas (capítulo III), obsequios (capítulo V) e incompatibilidades (capítulo VI). Y en virtud de ello, en su Art. 47, establece – específicamente -que “se invita a las provincias, al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, para que dicten normas sobre regímenes de declaraciones juradas, obsequios e incompatibilidades vinculadas con la ética de la función pública”. No haciendo mención- taxativamente- allí a la previsión normativa establecida en el Art. 42 (capítulo X) de la Ley 25.188.
Por lo tanto, al no estar taxativamente comprendida la norma del Art. 42 (capítulo X) en las previsiones mencionadas dentro del Art. 47, debería entenderse que ella no es una excepción legalmente contemplada. Por lo cual (en principio) debería regir de manera general (sin excepción) por imperio del principio de igualdad ante la ley (Art. 16) y una aplicación comprensiva de los capítulos I y II de la misma ley 25.188.
Esa interpretación llevaría a la conclusión que (por regla general) el Art. 42 de la Ley 25188 rige para toda persona que ejerza la función pública, tanto en la esfera nacional como en la órbita subnacional (provincias y municipios).
En tanto que una interpretación en sentido inverso de la previsión normativa del Art. 42 de la Ley 25188, podría decirse que desvirtuaría los objetivos que tuvo en mira el legislador al momento de sanción. Ya que, indudablemente, el objetivo que persigue el mencionado Art. 42 es, precisamente, evitar prácticas “patrimonialistas” en donde se confunde el patrimonio público con el privado. Es decir aquellas prácticas en las cuales en el ejercicio de gobierno del Estado (en cualquier ámbito, esfera u órbita de actuación) funcionarios y empleados públicos utilizan recursos públicos para su autopromoción o en beneficio de la facción política de la participan. Confundiendo el deber republicano que obliga a la publicidad de los actos de gobierno (vinculado, a su vez, con el deber de garantizar el acceso a la información pública y la rendición de cuentas de los actos de gobierno o accountability) con la propaganda política propiamente dicha.
Práctica que, por otra parte, tiene un efecto socialmente nocivo. Ya que adultera la competencia política democrática, afecta la transparencia estatal y, en definitiva, deforma la percepción ciudadana respecto de las ofertas electorales partidarias.
Puesto que aquellos aspirantes a la “función pública” (Art. 1 Ley 25.188) que cuentan con acceso a fondos públicos sin los límites impuestos por Art. 42 de la Ley 25.188 , contarían con una ventaja indescontable respecto no sólo de quienes no tiene acceso a fondos públicos, sino también con relación a aquellos funcionarios públicos alcanzados por la prescripción normativa establecida en el Art. 42 de la Ley 25.188. Lo cual implicaría, indudablemente, un quebrantamiento del principio de igualdad ante la ley (Art. 16 CN).

El otro efecto nocivo derivado de estas prácticas propagandísticas “patrimonialistas” que pretende evitar el Art. 42 de la Ley 25.188, es el vinculado a la naturalización de relaciones de promiscuidad política entre “funcionarios públicos” y medios de comunicación. Ya que el manejo de arbitrario y opaco de la pauta “publicitaria” pública es siempre un elemento de presión que afecta la libertad de expresión.
Más teniendo en cuenta que existen medios de comunicación que sin el aporte de esa pauta “publicitaria” pública, serían unidades de negocios económicamente inviables. Lo que, llevado al extremo, podría derivar en situaciones de censura solapada o autocensura de periodistas y comunicadores. Quienes, con tal de mantener sus fuentes de trabajo (y las de sus compañeros) se verían compelidos a enviar o tamizar críticas al poder político en ejercicio de la “función pública, a fin de evitar represalias económicas o perder el favor de quienes tienen el manejo discrecional de fondos públicos destinados a “publicidad oficial”. Situación esta que, a no dudarlo, degrada la calidad democrática al tener a sectores de la prensa condicionados por cuestiones económicas.
Por estas razones, la obligación de “defender el sistema republicano y democrático de gobierno” (Art. 2 inc. a) Ley 25.188) no podría entenderse de otra manera que no sea garantizando la operatividad, obligatoriedad general (y cumplimento efectivo) del Art. 42 de la Ley 25.188 en todo ámbito de “la función pública” (Art. 1 Ley 25188). Es decir, tanto en la esfera nacional como en la órbita subnacional (provincias y municipios).
* Abogado constitucionalista